Sede Administrativa – Proceso Penal.
Un reciente pronunciamiento de la DIAN vuelve a poner sobre la mesa una confusión frecuente entre contribuyentes y asesores tributarios: la diferencia entre la prescripción de una deuda tributaria y sus efectos cuando existe un proceso penal en curso. El Concepto 020056 de 2025 aclara que, aunque una obligación pueda estar prescrita para efectos fiscales, esto no significa que desaparezcan automáticamente las consecuencias en el ámbito penal, especialmente frente a los intereses de mora.
La entidad explica que, desde el punto de vista tributario, cuando opera la prescripción de la acción de cobro, la DIAN pierde la facultad para exigir el pago de la deuda y con ello cesa la causación de intereses moratorios. Este efecto se mantiene dentro del ámbito estrictamente fiscal y responde a las reglas generales previstas en el Estatuto Tributario.
Sin embargo, la situación cambia cuando el contribuyente enfrenta un proceso penal por el delito de omisión del agente retenedor. En estos casos, la DIAN aclara que la prescripción fiscal no es un mecanismo válido para lograr la terminación del proceso penal. La razón está en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, que establece condiciones específicas para acceder a la preclusión, cesación del procedimiento o resolución inhibitoria.
Según esta norma, el proceso penal solo puede cerrarse cuando el agente retenedor extingue la obligación tributaria mediante pago o compensación, cancela la totalidad de los intereses de mora y cumple con las sanciones administrativas a que haya lugar. La DIAN enfatiza que figuras como la prescripción o la remisión de la deuda no están contempladas como mecanismos para obtener ese beneficio penal.
Esto implica que, aunque la deuda esté prescrita para efectos de cobro, los intereses siguen siendo exigibles si el contribuyente pretende poner fin al proceso penal. La DIAN señala que estos intereses deben liquidarse conforme a las reglas del Estatuto Tributario, calculados día a día hasta la fecha en que se efectúe el pago, y es la propia administración tributaria la encargada de certificar su valor.
Para dejar clara esta diferencia, el concepto establece una distinción fundamental entre los efectos fiscales y penales de la prescripción, que puede resumirse así:
| Aspecto | Ámbito fiscal | Ámbito penal |
| Prescripción | Extingue la acción de cobro de la DIAN | No permite terminar el proceso penal |
| Efecto sobre la deuda | La obligación se extingue para efectos fiscales | La obligación debe pagarse para cerrar el proceso |
| Intereses de mora | No se causan después de la prescripción | Deben pagarse en su totalidad hasta el pago |
| Forma de extinguir la obligación | Prescripción, pago o compensación | Únicamente pago o compensación |
| Norma aplicable | Estatuto Tributario | Artículo 402 del Código Penal |
| Beneficio para el contribuyente | Fin del cobro coactivo | Terminación del proceso penal |
| Papel de la DIAN | Reconoce la prescripción | Liquida y certifica intereses exigidos |
| Riesgo si no se paga | Ninguno fiscal | Continúa el proceso penal |
La DIAN respalda esta interpretación en la jurisprudencia constitucional, que ha considerado razonable exigir el pago total de la deuda y de los intereses como condición para cerrar el proceso penal.
En conclusión, el Concepto 020056 de 2025 deja un mensaje claro para los agentes retenedores: la prescripción puede cerrar la puerta del cobro fiscal, pero no la del proceso penal. Si se busca poner fin a la investigación o al juicio penal, es indispensable pagar la obligación tributaria junto con todos los intereses de mora y las sanciones administrativas correspondientes, incluso cuando la DIAN ya no pueda exigir el pago por la vía coactiva. Es importante que los Contadores, Revisores Fiscales o Asesores Tributarios pongan en conocimiento de los representantes legales las consecuencias de NO cumplir con la obligación de retener, declarar y pagar la retención en la fuente, so pena de sufrir las consecuencias de un proceso penal.
ARANA ABOGADOS ASOCIADOS
2025.


