La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitió el Oficio No. 000766 del 24 de octubre de 2025, mediante el cual reconsidera su postura frente a la tributación de las cuotas alimentarias pagadas por los padres a favor de sus hijos. Con este nuevo pronunciamiento, la entidad modifica la tesis jurídica establecida en el Concepto 009485 de 2024, aclarando que los pagos por alimentos no constituyen ingresos gravados con el impuesto sobre la renta, en la medida en que no generan un incremento patrimonial real para quien los recibe.
La DIAN en su análisis, recordó que el artículo 411 del Código Civil impone la obligación de proporcionar alimentos a los descendientes, mientras que el artículo 413 define los alimentos como congruos o necesarios, es decir, aquellos que garantizan la subsistencia, la educación y el desarrollo del menor conforme a su condición social. Además, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reiterado que la obligación alimentaria es un derecho fundamental derivado del principio de interés superior del menor.
A partir de este marco jurídico, la entidad interpretó el artículo 26 del Estatuto Tributario, que define los ingresos gravables como aquellos susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio. En este contexto, concluyó que las cuotas alimentarias no cumplen con este requisito, pues su naturaleza es satisfacer las necesidades básicas del menor, no generar enriquecimiento o capacidad económica adicional.
En otras palabras, aunque el pago de alimentos puede considerarse un ingreso desde el punto de vista formal, no es susceptible de capitalización ni genera incremento patrimonial, por lo que no debe incluirse dentro de la renta líquida gravable. De esta manera, los hijos que reciben cuotas alimentarias no están obligados a declarar estos recursos como parte de su renta.
No obstante, la DIAN hizo una precisión importante: este tratamiento no aplica a los pagos voluntarios que excedan las cuotas fijadas judicial o legalmente. Si el padre o la madre entrega recursos adicionales más allá de los alimentos congruos y necesarios y estos generan ahorro o inversión, sí podrían considerarse ingresos gravados en cabeza del receptor, conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario.
Este nuevo enfoque representa un avance en la armonización entre la normativa tributaria y la protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al reconocer que las cuotas alimentarias tienen una finalidad social y no constituyen manifestaciones de riqueza.
ARANA ABOGADOS ASOCIADOS
2025



