{"id":687,"date":"2025-07-31T05:06:44","date_gmt":"2025-07-31T10:06:44","guid":{"rendered":"http:\/\/web.aranaabogadosasociados.com\/?p=687"},"modified":"2025-07-31T05:06:44","modified_gmt":"2025-07-31T10:06:44","slug":"boletin-tributario-del-24-de-abril-de-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/aranaabogadosasociados.com\/?p=687","title":{"rendered":"BOLET\u00cdN TRIBUTARIO DEL 24 DE ABRIL DE 2025."},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Responsabilidad Tributaria tras la Liquidaci\u00f3n de una Sociedad.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Oficio 100208192-360 del 19 de marzo de 2025, emitido por la Subdirecci\u00f3n de Normativa y Doctrina de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, da respuesta a una consulta sobre la validez y efectos de los actos administrativos en el marco de un proceso tributario cuando la persona jur\u00eddica contribuyente ha sido liquidada antes de la expedici\u00f3n de dichos actos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La consulta gira en torno a un caso donde, durante un proceso de fiscalizaci\u00f3n, una sociedad cancela su registro mercantil, lo que implica su disoluci\u00f3n legal y extinci\u00f3n jur\u00eddica. Posteriormente, la DIAN expide un acto administrativo definitivo en contra de dicha sociedad y sus socios como deudores solidarios. Ante este escenario, se plantea si estos actos tienen validez, qui\u00e9nes ser\u00edan los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, y si tales actos administrativos son firmes para efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En primer lugar, la DIAN reafirma que, conforme al marco normativo vigente (especialmente los art\u00edculos 793, 794, 829 y 847 del Estatuto Tributario), la aprobaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la cuenta final de liquidaci\u00f3n implica la desaparici\u00f3n del sujeto mercantil. Como resultado, la sociedad liquidada pierde capacidad jur\u00eddica para actuar y ser representada, y por tanto no puede ser destinataria de derechos ni obligaciones, lo cual la excluye como sujeto procesal en cualquier actuaci\u00f3n administrativa o judicial posterior.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Bajo este entendido, la entidad no puede continuar con la actuaci\u00f3n administrativa ni expedir una Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n o una Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n en contra de una sociedad extinguida. En tal situaci\u00f3n, cualquier acto administrativo que pretenda imponer obligaciones a dicha sociedad carece de validez jur\u00eddica, no puede constituir t\u00edtulo ejecutivo, y no habilita la acci\u00f3n de cobro. Es decir, si al momento de la extinci\u00f3n jur\u00eddica no existe un acto definitivo en firme, la obligaci\u00f3n tributaria simplemente no puede exigirse, torn\u00e1ndose en inexistente desde el punto de vista administrativo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Ahora bien, la DIAN aclara que esta imposibilidad no se traduce en la extinci\u00f3n autom\u00e1tica de toda responsabilidad tributaria. Los socios, representantes legales o liquidadores podr\u00edan ser responsables solidarios o subsidiarios si su actuaci\u00f3n origin\u00f3 o contribuy\u00f3 a la generaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria. Para que esta responsabilidad sea exigible, se requiere que estas personas hayan sido debidamente vinculadas al proceso desde su etapa inicial, garantiz\u00e1ndoles el derecho al debido proceso y a la defensa.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La doctrina enfatiza que el representante legal debe comunicar a la DIAN sobre la disoluci\u00f3n de la sociedad y que el liquidador tiene la obligaci\u00f3n de respetar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales antes de distribuir los activos remanentes. De no hacerlo, y conforme al art\u00edculo 794 del Estatuto Tributario, dichos actores pueden ser declarados responsables solidarios por las deudas tributarias pendientes.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin embargo, la exigibilidad de esta responsabilidad est\u00e1 sujeta a la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo v\u00e1lido emitido antes de la liquidaci\u00f3n. En caso contrario, la administraci\u00f3n tributaria carecer\u00eda de fundamentos para iniciar una acci\u00f3n de cobro. Adem\u00e1s, se destaca la importancia de que no haya operado la prescripci\u00f3n del derecho de cobro, conforme lo establece la normativa tributaria y la jurisprudencia del Consejo de Estado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sobre la firmeza de los actos administrativos, se hace referencia al art\u00edculo 829 del Estatuto Tributario, que establece las condiciones bajo las cuales un acto adquiere firmeza. Dichas condiciones incluyen la inexistencia de recursos procedentes, la resoluci\u00f3n de los mismos, el vencimiento del t\u00e9rmino sin que se hayan interpuesto, entre otras causales. Esta firmeza es clave para que la DIAN pueda continuar con los tr\u00e1mites de cobro coactivo contra los responsables solidarios.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En conclusi\u00f3n, aunque la DIAN pierde competencia para actuar contra una sociedad extinguida, s\u00ed puede ejercer acciones contra los terceros responsables, siempre que estos hayan sido incluidos v\u00e1lidamente en el proceso fiscal y se cumplan los requisitos legales de fondo y forma. La existencia de un t\u00edtulo ejecutivo v\u00e1lido y la garant\u00eda del debido proceso resultan fundamentales para la exigibilidad de la obligaci\u00f3n tributaria en cabeza de estos actores.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>ARANA ABOGADOS ASOCIADOS<\/strong> <strong>2025.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Link: <a href=\"http:\/\/web.aranaabogadosasociados.com\/wp-content\/uploads\/2025\/07\/BOLETIN-TRIBUTARIO-DEL-24-DE-ABRIL-DE-2025.docx\">Click aqui<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Responsabilidad Tributaria tras la Liquidaci\u00f3n de una Sociedad. 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